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Código de Procedimientos Civiles Artículo 412 bis Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 412 bis.

Los cónyuges que hayan convenido disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, podrán comparecer personalmente o por medio de mandatario ante el funcionario del registro civil de su domicilio; acompañarán a su solicitud los documentos que acrediten el matrimonio, la mayoría de edad y demás requisitos que se mencionan en el artículo 255, segundo párrafo, inciso a), del Código Civil, manifestando expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes levantará un acta en la que hará constar la solicitud de divorcio, citándolos a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes y en la que promoverá el avenimiento de los cónyuges y, en caso de que éste no se logre, procedan a la ratificación de la solicitud. Habiendo efectuado lo anterior, el Oficial del Registro Civil, cerciorándose que se han satisfecho los requisitos correspondientes, declarará disuelto el vínculo matrimonial, levantando el acta respectiva y ordenando la cancelación del acta de matrimonio en el lugar donde este se hubiere celebrado. Si el avenimiento se logra, el trámite se dará por terminado.

El divorcio decretado por esta vía no surtirá efecto legal alguno si se acredita que no se cumplió con los requisitos dispuestos por el inciso a), del artículo 255 del Código Civil del Estado de Chihuahua, y será nulo del pleno derecho, haciéndose acreedores los cónyuges a las sanciones que establezca la ley en la materia. 



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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